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RIF J-00327444-5
Menciones legales

Ley orgánica del trabajo (1997)

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5152 de fecha 19 de junio de 1997

Específicamente en base al artículo 133, aparte 1 del Parágrafo tercero de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
  1. Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
  2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
  3. Las provisiones de ropa de trabajo.
  4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
  5. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
  6. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.



Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998)

Gaceta Oficial N° 36 538 de fecha 14 de septiembre de 1998



Art. 1: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Art. 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos(2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres(3) salarios mínimos. Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Art. 3: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.

Art. 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets" con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
  4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
  5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Art. 5: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.

Art. 6: Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.

Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
  1. El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
  2. La razón social del empleador que concede el beneficio;
  3. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero";
  4. Nombre del trabajador beneficiario;
  5. La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción:
  1. El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
  2. Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario;
  3. Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket,
  4. Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Art. 7: Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.

En cualquier momento, los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
  1. Advertencia;
  2. Amonestación;
  3. Suspensión temporal de la habilitación;
  4. Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
  5. Cancelación definitiva de la habilitación.

En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el articulo 4 de este Ley.

Art. 8: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.

Art. 9: El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2 de esta Ley.

Art. 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Art. 11: Se deroga la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.059, de fecha 26 de septiembre de 1988,

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, el primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

 

Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004)

1.- BENEFICIO

Provisión total o parcial de una (1) comida balanceada durante la jornada de trabajo.


2.- SUJETOS OBLIGADOS

  • Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores.
  • Grupos empresariales que empleen en conjunto más de veinte (20) trabajadores.


3.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO

  • Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos.
  • Dicho beneficio podrá ser concedido por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de lo exigido y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.


4.- MODALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO

  1. Instalación de comedores propios operados por la empresa o por terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
  2. Contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.
  3. Provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación con los que el trabajador podrá obtener comida o alimentos en restaurantes o establecimientos similares.
  4. Los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación deberán ser emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
  5. Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.
  6. Utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
    • Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta ley.
    • En ningún caso el beneficio podrá ser cancelado en dinero efectivo.


5.- ELECCIÓN DE LAS MODALIDADES

Cuando el beneficio se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de la modalidad deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.


6.- EL BENEFICIO Y EL SALARIO

  • El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario según lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos de trabajo se estipule lo contrario".
  • La provisión mensual del beneficio (a través de cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación) no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual, el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación recibidos por el trabajador en el respectivo período mensual.
  • Situaciones especiales pueden preverse en las convenciones colectivas o acuerdos colectivos.


7.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Se consideran infracciones:

  • El canje del cupón o ticket por dinero, así como la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
  • La compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador.
  • El cobro de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, por parte de los establecimientos afiliados.
  • El cobro al trabajador, por parte de las empresas de servicio, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
  • El uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, por parte del establecimiento habilitado, para otros fines que no sea su reembolso.


Las infracciones:

  • Para los establecimientos las multas oscilarán entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) .
  • Para los empleadores que incumplan con el otorgamiento del beneficio serán sancionados con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada trabajador afectado, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.


8.- EMPRESAS DE SERVICIO ESPECIALIZADAS EN GESTIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

  • Deberán inscribirse en el ministerio con competencia en materia de trabajo.
  • No podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.


9.- VIGENCIA DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

  • Entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
  • Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998).

 

Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006)


Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación

Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 2. Trabajador y trabajadora
A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación de trabajo.

Artículo 3. Jornada de trabajo
Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 4. Salario normal
A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Artículo 5. Empresa de servicio especializada
Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquella cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas.
Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4.

Artículo 6. Establecimiento habilitado
Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado convenios a los fines de que los trabajadores y trabajadoras puedan canjear los cupones o tickets o utilizar las tarjetas electrónicas de alimentación.

Artículo 7. Comedores
A los efectos de los numerales 1 y 5 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 8. Operador de comedor
Se entiende por operador de comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de los comedores, debidamente inscrita ante el órgano competente.

Artículo 9. Beneficios sociales con carácter similar
A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por "Beneficios Sociales con Carácter Similar" la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 10. Órgano competente en materia de nutrición
El órgano competente en materia de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el presente Reglamento, es el Instituto Nacional de Nutrición.

Artículo 11. Comida balanceada
En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano con competencia en materia de nutrición.

Artículo 12. Comida variada
Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.

Artículo 13. Fórmula dietética institucional
Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.


TÍTULO II
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BENEFICIARIOS

Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices.

Artículo 15. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios a través de convenciones o contratos
El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores podrá ser concedido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o empleadoras, aún cuando no se den alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior.

De igual manera, podrá ser extendido a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley.

Artículo 16. Trabajadores y trabajadoras aprendices Los aprendices en su condición de trabajadores y trabajadoras son acreedores del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en los mismos términos y condiciones establecidas para el resto de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

Artículo 20. Trabajador y trabajadora con salario variable
Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.


TÍTULO III
DE LAS FORMAS DE IMPLEMENTAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO


Capítulo I
Del otorgamiento mediante la instalación de comedores o la contratación del servicio de comida elaborada.

Artículo 21. Planificación del menú.
Cuando el beneficio sea otorgado a través de comedores o mediante la contratación del servicio de comida elaborada, la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional, deberá ser elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición.
En caso de que la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá estar certificada por el órgano competente en materia de nutrición.

Artículo 22. Salón comedor en caso de cumplimiento mediante la contratación de comida elaborada.
Cuando el empleador o empleadora otorgue el beneficio a los trabajadores y trabajadoras a través de la contratación del servicio de comidas elaboradas, deberá facilitarles a los trabajadores y trabajadoras un salón comedor que cumpla con los requerimientos previstos en la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 23. Espacios para trabajadores y trabajadoras con discapacidad
Además de los requerimientos establecidos en el artículo anterior, los comedores y salones comedores deberán disponer de espacios polivalentes o adaptables para el ingreso y permanencia de trabajadores y trabajadoras con discapacidad.

Artículo 24. Evaluaciones periódicas.
El órgano competente en materia de nutrición realizará supervisiones periódicas a los comedores definidos en el artículo 7 de este Reglamento, así como a las empresas que presten el servicio de elaboración de comidas balanceadas, a los fines de verificar que las comidas suministradas a los trabajadores y trabajadoras les ofrezcan la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, y las mismas cumplan con lo establecido en la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional.


Capítulo II
Del otorgamiento mediante Cupones, Tickets o Tarjetas Electrónicas de Alimentación

Artículo 25. Lapso de entrega
Cuando el beneficio sea otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

En caso de que la modalidad de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso aquí señalado.

Artículo 26. Uso exclusivo para compra de comidas y alimentos
Los cupones, tickets y la carga de la tarjeta electrónica de alimentación deberán ser utilizados únicamente para la compra de comidas y alimentos; en ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza del beneficio.

Artículo 27. Prohibición de costos y comisiones a cargo de los trabajadores
Todos los costos y comisiones de servicio que se generen como consecuencia de la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en ningún caso serán sufragados por el trabajador o trabajadora; todos los gastos de utilización del servicio estarán a cuenta del empleador o empleadora o de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales.

Artículo 28. Requisitos de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación
Adicionalmente a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cupones y tickets de alimentación deberán indicar el número de cédula de identidad del trabajador o trabajadora.
Las tarjetas electrónicas de alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Alimentación para los Trabajadores, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando carezca éste de razón o denominación social, así como el lapso de caducidad, el cual en ningún caso podrá exceder de un (1) año.

Artículo 29. Prohibición de tarjetas suplementarias
La tarjeta electrónica de alimentación será de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, por lo que queda prohibida la emisión de tarjetas suplementarias.


Capítulo III
Del otorgamiento mediante la entrega de Beneficios Sociales con Carácter Similar

Artículo 30. Naturaleza convencional de los beneficios sociales con carácter similar
El cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar, deberá ser pactado en convenciones colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser menos favorable a las modalidades previstas en el artículo 4 de la Ley.

Artículo 31. Autorización del Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo a través de sus Inspectorías del Trabajo y previa opinión del órgano competente en materia de nutrición en relación a la fórmula dietética institucional, podrá autorizar la entrega de beneficios sociales con carácter similar, en aquellos lugares donde no se pueda otorgar el beneficio mediante las modalidades establecidas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En la respectiva decisión, el Inspector del Trabajo podrá autorizar que el empleador o empleadora entregue los beneficios sociales con carácter similar directamente al trabajador o trabajadora a través de órdenes de compras, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), por jornada diaria de trabajo. Las órdenes de compras deberán ser canjeadas en los establecimientos con los cuales el empleador o empleadora haya establecido convenio.


TÍTULO IV
DE LOS REGISTROS DE LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS

Artículo 32. Registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas
Los comedores a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los operadores de comedores previstos en el artículo 8 de este Reglamento y las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Salud por órgano del Instituto Nacional de Nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el Ministerio de Salud. Asimismo, deberán cumplir con las normas sanitarias.

Artículo 33. Registro y autorización de empresas que administren y gestionen beneficios sociales con carácter similar y establecimientos con los cuales el empleador o empleadora haya convenido el canje
Las empresas que administren y gestionen beneficios sociales con carácter similar y los establecimientos con los cuales el empleador o empleadora haya establecido convenio, para el canje de las órdenes de compra a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Salud por órgano del Instituto Nacional de Nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el Ministerio de Salud.

Artículo 34. Registro y autorización de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro especial que será llevado al efecto por el Ministerio del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho Ministerio.
Cumplida la inscripción por ante el Ministerio del Trabajo, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la cual tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que podrá ser renovada por períodos iguales al término de su vigencia.
El Ministerio del Trabajo deberá publicar semestralmente el listado de las empresas especializadas, que se encuentren debidamente registradas y autorizadas para la emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Artículo 35. Funcionamiento de los Registros
El Ministerio de Salud y el Ministerio del Trabajo destinarán la infraestructura física y tecnológica, así como el personal que sea necesario para el funcionamiento de los Registros señalados en los artículos anteriores.


TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Artículo 37. Disminución del número de trabajadores y trabajadoras
El empleador o empleadora, en cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y trabajadoras, suministrará a cada uno un ejemplar del texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, del presente Reglamento y de un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada para cumplir este beneficio.


TÍTULO VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Artículo 39. Órganos de inspección
El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y, el Instituto Nacional de Nutrición, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en:
1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.
2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Empresas especializadas en el servicio de comidas elaboradas.
4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación.
5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.
6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales con carácter similar.
7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar el Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Artículo 40. Actuación de los órganos de inspección
En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior, bien de oficio o a petición de parte interesada, los órganos de inspección podrán ejecutar las siguientes actuaciones: 1. Levantar acta en la cual se deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas. 2. Requerir a los encargados o encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a las infracciones o irregularidades detectadas.
3. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que consideren necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo expediente.
4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, aún cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
5. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del inspeccionado.
6. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la inspección, así como la exhibición de la documentación relativa a tales situaciones.
7. Requerir la intervención de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstrucción en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de inspección.

Artículo 41. Advertencia Previa
A los fines de imponer las sanciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los órganos de inspección, podrán advertir a los infractores que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
En caso de reincidencia, los órganos de inspección podrán imponer la sanción de suspensión temporal de la habilitación o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 42. Cierre temporal
La sanción de cierre temporal prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sólo será aplicada con posterioridad a la advertencia no acatada y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud o el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

El sancionado con cierre temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y pagar el salario normal correspondiente a los días que dure la sanción impuesta.

Artículo 43. Consecuencias de la contratación de empresas que operen ilegalmente
Los empleadores o empleadoras que contraten empresas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que operen ilegalmente por no estar inscritas y autorizadas ante el Ministerio del Trabajo, se considerarán que no han cumplido con el otorgamiento del beneficio y quedarán obligados a cancelar el mismo de conformidad con el artículo 36 de este Reglamento.
Quedan a salvo las acciones que pueda ejercer el empleador o empleadora contra la empresa que le haya suministrado ilícitamente el cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de este Reglamento, el Ministerio del Trabajo publicará la lista de las empresas debidamente registradas y autorizadas, conforme a la Resolución Nº 3.607, de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005.

SEGUNDA. Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación de este Reglamento los empleadores y empleadoras que otorguen el beneficio de alimentación mediante la contratación de empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, deberán contratar con las empresas registradas y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

TERCERA. Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación de este Reglamento, las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comida elaborada, así como los comedores, los operadores de comedores y las empresas que administren y gestionen beneficios sociales con carácter similar, deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio de Salud por órgano del Instituto Nacional de Nutrición.


DISPOSICIONES FINALES

ÚNICAEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Preguntas y Respuestas sobre el Reglamento de Ley Alimentación


1.-¿En qué fecha entró en vigencia el Reglamento?
El Reglamento está vigente desde el viernes veintiocho (28) de abril de 2006, que es la fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

2.-¿En qué plazo se deben entregar al trabajador los tickets o cupones de alimentación o se deben recargar las tarjetas electrónicas de alimentación?
El artículo 25 del Reglamento establece que cuando el beneficio de alimentación se otorgue a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, los referidos instrumentos deben ser entregados al trabajador o la carga de la tarjeta debe ser efectuada, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

El Reglamento no aclara si los cinco (5) días son hábiles o continuos. Sin embargo, como en caso de dudas razonables las normas laborales se interpretan en favor del trabajador (artículo 89 de la Constitución), pensamos que puede interpretarse que se trata de cinco (5) días continuos.

Desde un punto de vista práctico, pensamos que el empleador podría colocar su pedido con el proveedor de los cupones o tarjetas a mediados de mes, asumiendo que sus trabajadores trabajarán el resto de los días hábiles del mes, para que exista el tiempo suficiente que permita suministrar y entregar el beneficio al trabajador dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente. Entonces, los ajustes por inasistencias, horas extras y jornadas parciales, entre otros, se harían en el transcurso del mes siguiente (en el próximo pedido). En todo caso, es importante documentar frente al trabajador, firmado por éste, los cupones entregados o cargas realizadas, los conceptos a que corresponden y las fechas en que se causaron.

3.-¿A partir de qué fecha deben los cupones o tickets de alimentación llevar impreso el número de cédula de identidad del trabajador beneficiario?
En nuestro criterio, este requisito deben cumplirlo los cupones o tickets que se emitan a partir de la entrada en vigencia del Reglamento; esto es, a partir del veintiocho (28) de abril de 2006.

4.-¿Los aprendices tienen derecho al beneficio de alimentación?
Si. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento, los aprendices tienen derecho al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (en lo sucesivo la "Ley de Alimentación"), en los mismos términos y condiciones que el resto de los trabajadores. Lo mismo aplica para los pasantes trabajadores, para los trabajadores en período de prueba, los contratados por tiempo determinado o para una obra determinada. Toda persona que sea trabajador tiene derecho al beneficio, en la medida que su salario normal mensual no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos, y siempre que su patrono emplee veinte (20) o más trabajadores.1

5.-¿En qué casos de inasistencia del trabajador a sus labores se debe mantener el beneficio de alimentación?
De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la falta de prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada. El Reglamento no aclara cuáles son esas causas no imputables al trabajador a las que hace referencia; sin embargo, pensamos que se refiere a todas aquellas circunstancias fuera del control del trabajador que le impiden asistir a su trabajo, como una enfermedad, la ocurrencia de un accidente, el reposo pre y post natal, la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, los casos fortuitos o de fuerza mayor -como por ejemplo una inundación o un terremoto-, que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores, y otras situaciones excepcionales que el trabajador no haya podido razonablemente prever ni evitar, como un paro general de transporte, por ejemplo.

En caso de vacaciones del trabajador, disfrute de un día de descanso o un día feriado, el beneficio no debería ser otorgado, como tampoco lo sería en caso de inasistencia injustificada del trabajador a sus labores.

6.-¿Cómo se aplica el beneficio a los trabajadores con salario variable?
Los trabajadores que devenguen un salario variable, como por ejemplo los vendedores a comisión o los visitadores médicos, tendrán derecho al beneficio de alimentación en caso de que su salario normal (salario básico mas comisiones) no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos. De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento, estos trabajadores perderán el beneficio únicamente cuando su salario normal (básico mas comisiones) exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos en un período de seis (6) meses continuos. De esta manera, si el empleado en ocasiones supera el límite de los tres (3) salarios mínimos pero no llega a excederlo durante seis (6) meses consecutivos, conservará el derecho al beneficio de alimentación.

7.-¿Cómo debe cumplirse el beneficio en el caso de trabajadores que laboran jornadas parciales?
Según el artículo 17 del Reglamento, los trabajadores que tengan pactadas jornadas parciales; esto es, jornadas inferiores a las establecidas en el artículo 90 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho al beneficio de alimentación en las siguientes condiciones:

  a) Si el beneficio se otorga a través del suministro del alimento, en cualquiera de sus modalidades2, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador que labora la jornada parcial, dada la naturaleza única e indivisible de la alimentación. En estos casos, si el trabajador presta servicios para varios patronos, ellos pueden llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

  b) Si el beneficio se otorga mediante cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el beneficio podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, y se considerará satisfecha la obligación por parte del patrono cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. Así por ejemplo, un trabajador que tiene pactada una jornada ordinaria de cuatro (4) horas diarias, tendrá derecho a recibir por esa jornada un (1) ticket, cupón, o una (1) carga en la tarjeta electrónica, por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que sería el beneficio para un trabajador que labore en la misma empresa una jornada de ocho (8) horas diarias. En estos casos, si el trabajador presta servicios para varios patronos, ellos pueden convenir que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno solo de ellos.

Aunque el Reglamento no lo aclara, este sistema de prorratas y alícuotas también pudiera utilizarse en los casos en que el trabajador labora parte de su jornada y no la jornada ordinaria completa, como por ejemplo cuando llega con dos (2) horas de retraso y la empresa le permite su incorporación al trabajo. Ahora bien, en los casos en los que un trabajador tiene pactada una jornada parcial, de por ejemplo seis (6) horas diarias, y se le vienen entregando cupones o tickets como si hubiera trabajado una jornada de ocho (8) horas, recomendamos mantener este régimen y no ajustar con alícuotas para evitar que el trabajador pueda considerarse desmejorado en sus condiciones de trabajo.

8.-¿Cómo se paga el beneficio en caso de un trabajador que labora horas extras?
El artículo 18 del Reglamento establece que cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al patrono por la autoridad competente, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir la prorrata del beneficio de alimentación, de manera similar a lo que ocurre con los trabajadores que laboran en jornadas parciales.

Aunque la norma no es clara, la misma parece imponer la entrega prorrateada del beneficio de alimentación por todo exceso que se labore por encima de la jornada ordinaria de trabajo3. Así por ejemplo, si un trabajador cuya jornada ordinaria es de ocho (8) horas diarias, trabaja cuatro (4) horas extras un día cualquiera, le corresponderá por ese día un (1) ticket de alimentación (o una carga en la tarjeta) por su jornada ordinaria completa, y otro adicional por el exceso. El monto del ticket o carga por el exceso sería equivalente en este caso a la mitad del valor del ticket o carga ordinaria por jornada, dado que laboró media jornada adicional. Y si el trabajador redobla, por ejemplo, porque la persona que debía relevarlo en el turno no se presentó al trabajo, entonces al trabajador le corresponderán en ese caso dos (2) tickets de alimentación o dos (2) cargas en su tarjeta. Es el mismo principio de prorrata y alícuota que el Reglamento aplica para los casos de trabajo en jornadas parciales.

En nuestro criterio, los trabajadores que no se encuentran prestando servicios pero están en situación de disponibilidad para atender cualquier llamado del patrono, sólo tendrían derecho al beneficio de alimentación cuando sean llamados por la empresa y por el tiempo que presten efectivamente el servicio. No se debe perder de vista que el beneficio de alimentación se causa por jornada efectivamente trabajada, y ahora también excepcionalmente, por disposición expresa del Reglamento, cuando el trabajador se ve impedido de prestar el servicio por alguna causa que no le sea imputable.

En todos los casos es importante que al entregar los cupones o tickets al trabajador, o cuando se le informe el monto de las recargas a su tarjeta electrónica de alimentación, se discriminen los montos acreditados y el trabajador firme como recibido y enterado, de manera que el patrono siempre pueda probar que cumplió adecuadamente con su obligación.

9.-Según el Reglamento, ¿pueden las empresas emisoras de tickets y tarjetas emitir tickets de cualquier valor facial, incluso con céntimos?
En principio debe emitirse un (1) cupón o ticket, o efectuarse una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada diaria trabajada. Y el valor de ese cupón, ticket o carga no puede ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50UT) por cada jornada diaria de trabajo.
Sin embargo, como el Reglamento establece la obligación de entregar tickets o efectuar cargas a las tarjetas electrónicas por alícuotas del valor de un (1) ticket o de una (1) carga ordinaria, en los casos de trabajo en prolongación de jornadas (horas extraordinarias) y en los casos de jornadas parciales, es evidente que en esos supuestos deberán emitirse los tickets o efectuarse las recargas por distintos valores faciales, que en ocasiones pueden contener céntimos, y que no necesariamente estarán comprendidos en la banda legal que oscila entre la cuarta parte de una unidad tributaria y la mitad de una unidad tributaria, porque esta banda aplicaría para las jornadas ordinarias diarias a que se refiere el artículo 90 de la Constitución.

10.-¿Se pueden emitir tarjetas electrónicas de alimentación suplementarias para beneficiar a la familia del trabajador?
No, ello está prohibido expresamente por el Reglamento en su artículo 29. Esto obedece a que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación es un beneficio personalísimo, para uso exclusivo del trabajador. El otorgamiento de tarjetas suplementarias en contravención de esta disposición podría desnaturalizar el beneficio y acercarlo peligrosamente al concepto de salario.

11.-¿Qué son los beneficios sociales con carácter similar?
Son aquellas modalidades de cumplimiento de la Ley de Alimentación que deben pactarse en convenciones colectivas o acuerdos colectivos de trabajo y que nunca pueden ser menos favorables para el trabajador que las modalidades expresamente contempladas en la propia Ley de Alimentación. De acuerdo con el Reglamento (artículo 31), las Inspectorías del Trabajo, previa opinión del órgano competente en materia de nutrición, podrán autorizar la entrega de beneficios sociales con carácter similar en aquellos lugares donde no se pueda otorgar el beneficio mediante las modalidades previstas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación.

En su decisión, el Inspector del Trabajo podrá autorizar que el patrono entregue los beneficios sociales con carácter similar directamente al trabajador, a través de órdenes de compra cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50UT) por cada jornada diaria de trabajo. Las órdenes de compra deberán ser canjeadas en los establecimientos con los cuales el patrono haya establecido convenio a tales fines.

El beneficio al que se refiere la Ley de Alimentación en ningún caso podrá entregarse en dinero, aún cuando así esté previsto en una convención colectiva de trabajo.

12.-En el caso de una empresa que inicialmente estaba obligada a cumplir la Ley de Alimentación y entregaba el beneficio, tuvo una reducción de personal, quedando por debajo del límite de veinte (20) trabajadores antes de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento, y por ende dejó de entregar el beneficio de alimentación. Considerando el artículo 37 del Reglamento, ¿está la empresa obligada a reanudar la entrega del beneficio a sus trabajadores, aún si la reducción se hizo antes de la entrada en vigencia del Reglamento? En caso afirmativo, ¿estará obligada a pagar retroactivo por el tiempo que dejó de entregar el beneficio?
Pensamos que no, porque el Reglamento no debe tener efecto retroactivo. A pesar que el artículo 37 del Reglamento establece que la obligación de mantener el beneficio es para aquellos empleadores que a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación estaban obligados por ella y luego vieron reducido su número de trabajadores, pensamos que ésta es una obligación nueva y que como tal sólo puede aplicarse desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.

La Ley de Alimentación no contiene disposición alguna que obligue a la empresa a continuar otorgando el beneficio de alimentación después que ella deja de tener veinte (20) trabajadores, por lo que en la práctica las empresas suspendían el beneficio en ese supuesto. En nuestra opinión, lo que ha ocurrido ahora es que el Reglamento crea una nueva obligación, no prevista en la Ley de Alimentación; la de continuar otorgando el beneficio aunque la empresa deje de tener veinte (20) trabajadores. Si se entiende que efectivamente ésta es una nueva obligación, la misma sólo puede regir desde el veintiocho (28) de abril de 2006 en adelante y no puede tener efecto retroactivo. En este orden de ideas, la interpretación correcta del artículo 37 del Reglamento sería la de que aquellos patronos que para el veintiocho (28) de abril de 2006 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento) se encuentren obligados a otorgar el beneficio de alimentación y que posteriormente, en virtud de una causa sobrevenida, vean disminuir el número de trabajadores a su cargo, deberán continuar otorgando el beneficio.

Ahora bien, debemos advertir que sobre este tema cabría otra interpretación, un poco más forzada en nuestro criterio, y es que el Reglamento no crea una nueva obligación sino que interpreta la obligación prevista en la Ley de Alimentación. Según esta interpretación, la obligación de mantener el beneficio después que la empresa desciende por debajo del umbral de veinte (20) trabajadores, se infiere de la propia Ley de Alimentación, porque ésta no autoriza a descontinuarlo en caso de reducción de personal, y lo que haría el Reglamento es simplemente recordarlo. Con base en este criterio, todas las empresas que inicialmente estuvieron obligadas a otorgar el beneficio se encuentran en mora desde que lo descontinuaron al pasar a tener menos de veinte (20) trabajadores, y tendrían que otorgar el beneficio con carácter retroactivo. Nosotros no compartimos esta interpretación pero existe el riesgo de que pudiera ser acogida por los tribunales del trabajo y por el propio Ministerio del Trabajo, en la práctica.

13.-¿Cómo debe el patrono orientar e informar a sus trabajadores?
El artículo 38 del Reglamento establece que los patronos deberán otorgar a cada uno de sus trabajadores un ejemplar de la Ley de Alimentación, de su Reglamento, y de un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada para cumplir el beneficio.

Aunque el Reglamento no hace distinción alguna, en nuestro criterio esta obligación sólo existe para las empresas que deben cumplir la Ley de Alimentación, y únicamente frente a los trabajadores que son beneficiarios de la misma. Recomendamos que la entrega del material se haga por escrito y que el patrono retenga evidencia firmada por el trabajador del cumplimiento de esta obligación; ello sin perjuicio de que adicionalmente el patrono pueda colocar estos textos al alcance de los trabajadores en las carteleras de la empresa o en su intranet.

En la preparación de este material sería recomendable que el patrono contara con el apoyo de las empresas especializadas en la gestión y administración de beneficios sociales, en los casos en que el beneficio se entregue a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, por la experiencia práctica con que cuentan dichas empresas.

14.-¿En qué casos el empleador estaría obligado a cumplir retroactivamente el beneficio?
Cuando el patrono no conceda oportunamente el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo de manera retroactiva, desde el momento mismo que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Si la relación de trabajo hubiere terminado, en lugar de los cupones, tickets o tarjetas se entregará una indemnización en dinero efectivo al trabajador, por el monto adeudado. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será calculado con base en el valor que la unidad tributaria tenga para el momento en que se verifique el efectivo cumplimiento por parte del patrono (artículo 36 del Reglamento).

El pago en dinero efectivo luego de terminada la relación de trabajo tiene el carácter de indemnización, por no haber cumplido el patrono con su obligación legal oportunamente, de manera que no debe considerarse parte del salario.

15.- ¿Puede un cliente solicitar a su proveedor de tickets o tarjetas su solvencia laboral y el registro MINTRA por vía electrónica, o tiene que ser en físico?
Los clientes del sector privado no están obligados a exigir la solvencia laboral ni la constancia de inscripción en el Ministerio del Trabajo (número NIL). Lo que deberían pedir es la constancia de que la empresa que emite los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación se encuentra inscrita en el registro que lleva el Ministerio del Trabajo para las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, y que por ende se halla autorizada para emitir cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación (éste es un registro distinto al número NIL). Sería opcional para el cliente solicitar esta constancia por vía electrónica o en físico.

Los clientes del sector público (órganos, entes y empresas del Estado) que contraten con una empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emita cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el marco de la Ley de Alimentación, deben exigir de ella la solvencia laboral4, además de la constancia -a que antes nos referimos- de inscripción en el registro de empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que lleva el Ministerio del Trabajo.

En cualquier caso, si un cliente desea solicitar a su proveedor de cupones o tarjetas la constancia de inscripción en el Ministerio del Trabajo (número NIL) y la solvencia laboral, bastaría con que pidiera esta última, ya que la existencia de la solvencia laboral presupone la previa inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que lleva el Ministerio del Trabajo y la previa obtención del número NIL.

16.-¿Por qué contratar empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo?
De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, los patronos que contraten empresas emisoras de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación que no estén inscritas y autorizadas por el Ministerio del Trabajo, se considerará que no han cumplido con el otorgamiento del beneficio de alimentación y quedarán obligados a su pago retroactivo.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al veintiocho (28) de abril de 2006, el Ministerio del Trabajo publicará la lista de empresas debidamente registradas y autorizadas a emitir cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al veintiocho (28) de abril de 2006, los patronos que otorguen el beneficio de alimentación mediante la contratación de empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, deberán contratar con alguna de las empresas registradas y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

"Preguntas y Respuestas sobre el Reglamento de la Ley de Alimentación" se basa en la opinión que la firma Baker & McKenzie suministró a Cestaticket Accor Services por petición de la misma. Sugerimos a nuestros clientes y público en general consultar con sus asesores, a fin de verificar las conclusiones pertinentes.

1Para calcular el número de trabajadores también cuentan los aprendices (artículo 14 del Reglamento) y toda otra persona que en general reúna los requisitos para ser considerado trabajador. En el caso de patronos que individualmente empleen menos de veinte (20) trabajadores pero que formen parte de un grupo de empresas con otros patronos (tal y como el concepto del grupo de empresas es definido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y en total en las distintas empresas que conforman el grupo laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, todas dichas empresas también se encuentran obligadas a cumplir la Ley de Alimentación.
2Con comedores propios o de terceros, a través de los comedores del Instituto Nacional de Nutrición, o mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3El Reglamento no exige un número mínimo de horas trabajadas en exceso de la jornada ordinaria para que proceda el beneficio suplementario de alimentación; lo que nos lleva a pensar que cualquier exceso sobre la jornada ordinaria genera derecho al complemento, de manera prorrateada.
4Artículo 3 del Decreto N° 4.248 del 30 de enero de 2006 (Gaceta Oficial N° 38.371 del 2 de febrero de 2006).

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